Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se colabore con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo en sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, remitiendo en plazo la información solicitada.

Fecha: 16/01/2025
Administración: Comisionado para el Mercado de Tabacos. Ministerio de Hacienda
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24006531

 


Auxilio con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese organismo, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En el último escrito del presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de 19 de diciembre de 2024, se informa, a requerimiento de esa institución, de la existencia de otro recurso de alzada, tramitado como expediente (…), que fue interpuesto por el titular de la expendeduría de tabacos número (…) de la localidad de Oliva, Sr. (…), frente a la resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos de 8 de septiembre de 2023 que aprobó el cambio de emplazamiento de la expendeduría número (…).

2. Conforme a la información recibida, ese segundo recurso de alzada fue resuelto por el Ministerio de Hacienda el 18 de abril de 2024, es decir, en la misma fecha en la que fue inadmitido por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto por la AMPA del Colegio Verge del Desemparats contra la misma resolución de ese comisionado.

3. El recurso de alzada del que ahora se informa fue estimado, dando la razón al recurrente al concluir que: «la resolución impugnada, de 8 de septiembre de 2023, mediante la que se autoriza a D. (…) el cambio de emplazamiento de la expendeduría general de tabacos y timbre (…), es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que la expendeduría se ubicaría a una distancia inferior a 150 metros de un centro docente conforme a las reglas de medición de distancias vigentes».

4. El Ministerio de Hacienda se basa en el certificado emitido por el centro docente, confirmado por un informe de la Policía Local, que concluye la existencia de otras dos puertas de acceso al colegio, distintas de la puerta que fue tomada en consideración en la resolución autorizatoria del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

5. Por consiguiente, el recurso de alzada y la información que en esa resolución se utilizó para dar la razón al recurrente, es coincidente con la información que valoró el Defensor del Pueblo en su resolución de 15 de octubre de 2024, en la que expresó que el Comisionado para el Mercado de Tabacos «deberá realizar las actuaciones de comprobación e inspección necesarias a fin de verificar la distancia de la expendeduría general de tabaco y timbre (…), respecto del CEIP Verge dels Desemparats, para, en el caso de que se constate que alguno de los accesos del citado centro escolar dista menos de los 150 metros exigidos, iniciar las actuaciones de revisión de la autorización administrativa de autorización de traslado concedida».

6. Sorprende que la existencia de esa resolución estimatoria del recurso de alzada (…), de 18 de abril de 2024, no haya sido puesta de manifiesto al Defensor del Pueblo hasta el último escrito remitido el pasado 19 de diciembre de 2024 en contestación a una nueva solicitud de aclaración remitida por esta institución. Y ello a pesar de las distintas solicitudes de información que esta institución ha dirigido al Comisionado para el Mercado de Tabacos desde el 6 de marzo de 2024 y la relevancia que esa resolución tenía en la materia objeto de investigación.

7. Cabe observar que el recurso de alzada fue interpuesto por el Sr. (…) el 7 de noviembre de 2023 y en su tramitación el comisionado hubo de remitir al Ministerio de Hacienda los preceptivos informes. Sin embargo, esa información no fue comunicada al Defensor del Pueblo, a pesar de los amplios términos en los que le fue solicitada a ese organismo en el requerimiento de 6 de marzo de 2024.

8. De la información recibida cabe concluir que el interés que motivó la queja formulada por la AMPA del CEIM Verge del Desemparats ante el Defensor del Pueblo, basada en el incumplimiento de la distancia mínima entre la expendeduría y el centro escolar, ha sido atendido por el Ministerio de Hacienda, aun cuando haya sido a través de la estimación de un recurso de alzada formulado por un competidor, titular de otra expendeduría cercana.

Resulta llamativo que el interés legítimo para defender el cumplimiento de las medidas antitabaquismo de los menores, le haya sido denegado a una asociación que aglutina a los padres y madres de los menores a los que van destinadas esas medidas y, sin embargo, haya servido para que el titular de otra expendeduría de tabaco (cuyo interés legítimo resulta, obviamente, indiscutible) haya visto estimadas sus pretensiones.

9. Esta institución ya indicó en la sugerencia formulada, y conviene ahora reiterar, que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece como «un principio rector» de la actuación de los poderes públicos «la supremacía del interés del menor». Resulta imprescindible insistir en que las administraciones públicas deben tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias en los ámbitos que le sean propios entre los que se encuentran los relativos al consumo y a la sanidad.

10. Para concluir, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ha informado de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Ministerio de Hacienda de 18 de abril de 2024, dando lugar al procedimiento ordinario (…), ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Estando pendiente la resolución definitiva de un procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, no procede que el Defensor del Pueblo continúe las actuaciones.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese organismo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se colabore con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo en sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, remitiendo en plazo la información solicitada.

Sin perjuicio del recordatorio de deberes legales formulado, que confía esta institución sea tenido en cuenta para casos futuros, se informa a la interesada de la respuesta recibida de ese organismo y se dan por finalizadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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