Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda que esta institución en escrito de 23 de agosto de 2024 realizaba unas consideraciones y además formulaba a ese ayuntamiento la siguiente Sugerencia:
Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente de delimitación de la unidad de actuación correspondiente al ámbito Muleta I, adoptando las medidas oportunas para remover los obstáculos que están retrasando su aprobación definitiva y, por tanto, el ejercicio pleno de los derechos de los interesados.
Se solicitaba a esa entidad local que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia, comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.
2. En el informe recibido, ese ayuntamiento no da respuesta a dicha Resolución. No solo no indica si la acepta o no, que es precisamente lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella; tampoco se valoran las consideraciones que en la misma se realizaban.
Además, este informe ahora remitido es de contenido casi idéntico al anteriormente facilitado por ese ayuntamiento y que precisamente motivó la formulación de la Sugerencia. Por tanto, es forzoso concluir que no hay ninguna voluntad de impulsar la tramitación del expediente de delimitación de la unidad de actuación correspondiente al ámbito Muleta I ni parece que vaya a notificarse a los propietarios por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), lo que agilizaría notablemente la tramitación.
3. Ha de insistirse en que se ha incurrido y aún se incurre en la actualidad en dilaciones indebidas y no justificadas. La gestión urbanística es una función pública que corresponde en la generalidad de los casos a la Administración local que es el órgano urbanístico encargado de tutelar la actuación del promotor de la urbanización.
En suma, es esa entidad local la llamada a garantizar como titular de la potestad de la función pública urbanizadora-que las obras de urbanización se ejecuten y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes.
Así lo dice la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears en cuyo artículo 2 se afirma que la actividad urbanística es una función pública que diseña el modelo territorial local y determina las facultades y los deberes del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su destino. Comprende la ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo, del subsuelo y del vuelo; la urbanización y la edificación teniendo en cuenta las consecuencias para el entorno; y la regulación del uso, la conservación y la rehabilitación de las obras, los edificios y las instalaciones.
Y, como ya se indicó en la anterior comunicación, el apartado 4 de dicho artículo dispone que la actividad urbanística comprenderá el ejercicio por parte de la Administración competente de las potestades que se indican a continuación:
– La formulación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
– La intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo.
– La determinación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
– La ejecución, la dirección, la inspección y el control del planeamiento.
– La intervención en el mercado de suelo.
– El control del uso del suelo y de la edificación, la protección de la legalidad urbanística y la sanción de las infracciones.
Por tanto, la actividad de ordenación territorial y urbanística es una función pública que corresponde, en sus respectivas esferas de competencia, a la Administración autonómica y a los municipios.
4. El Defensor del Pueblo considera que de las respuestas municipales remitidas a lo largo de las actuaciones no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Alcaldía y, concretamente, en la resolución de agosto pasado, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias, no se reproduce de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.
5. Se ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.
6. Por otro lado, se ha de recordar una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y en forma.
El informe, que es preceptivo, debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro, completo y comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo su función constitucional. No debe olvidarse que el Defensor del Pueblo, para llevar a cabo sus investigaciones, debe atenerse a los informes enviados por la Administración pública. Por ello, esta institución se ve en la obligación de reiterar a esa Alcaldía la necesidad de que el ayuntamiento que preside se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de una queja. Además, este informe debe ser remitido al Defensor del Pueblo en el plazo máximo de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada ley orgánica.
Esta institución confía en que, en adelante, ese consistorio envíe con la celeridad necesaria y dentro del plazo señalado los informes que se le soliciten con motivo de otras quejas.
Decisión
Dado que no ha sido posible una resolución de esa Administración pública adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Además, y a fin de que ese ayuntamiento los tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber de remitir la información pedida en el plazo de 15 días, de acuerdo con el artículo 18.1 de la misma ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo