Compensación de horas por un curso de formación fuera del horario de trabajo.

RECOMENDACION:

Que se adopten las instrucciones oportunas mediante la necesaria propuesta en el foro de negociación, para la modificación o sustitución del Pacto de 20 de julio de 1997 del extinto INSALUD por el que se modifica el firmado el 1 de junio de 1993, sobre permisos para la formación, en materia de permiso retribuido mediante compensación de horas por formación continuada, al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud adscrito al turno nocturno, al incurrir en su aplicación en discriminación por razón del horario de trabajo.

Fecha: 15/01/2025
Administración: Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24000545

 


Compensación de horas por un curso de formación fuera del horario de trabajo.

Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. A la vista de la información suministrada, esa Administración fundamenta la denegación de la solicitud de compensación de horas por formación continuada, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la norma reguladora la formación realizada, en su modalidad presencial y síncrona, fuera del horario de trabajo, de acuerdo con una lectura e interpretación literal de esa regulación. Este sería el caso de la promotora de la queja que, debido a su adscripción al turno de noche -desde las 22 a las 8 horas-, llevó a cabo un curso formativo de 9,30 a 14 horas, toda vez, como parece seguro, que los posibles cursos de formación, en la modalidad presencial y síncrona -los únicos sujetos a posible compensación-, no están programados para su impartición en horario nocturno, como criterio que debe entenderse general.

2. Si bien es, ciertamente, ese el contenido literal de esta regulación de compensación horaria por formación continuada, lo que no carece de lógica pues el mecanismo compensatorio se dirige a recompensar el esfuerzo realizado por el empleado público en su horario de trabajo en aras a ampliar su formación profesional y laboral, cabe así mismo apreciar un trato distinto, no contemplado en la norma, sobre la imposibilidad de compensación de la formación continuada realizada en las repetidas modalidades por aquellos trabajadores que, como la interesada, están adscritos de manera permanente al turno nocturno, circunstancia objetiva que no encuentra encaje en la actual regulación de esa compensación horaria, como quiera que esa adscripción no permite, en ningún caso, computar las horas de formación que voluntariamente realiza el trabajador dentro del horario de trabajo nocturno, pues no coincide este con la realización de los cursos, residiendo la diferencia en el trato en el turno de trabajo de unos y otros trabajadores, trato diferenciado que resulta así injustificado y en consecuencia desigual, incurriendo en discriminación en la compensación de la formación de uno y otro personal estatutario, al encontrarse este personal del turno nocturno en una situación de hecho a la que debe corresponder un tratamiento jurídico igual. Ello es así, so pena de dar por buena la concepción según la cual, en función del turno de trabajo, solo está al alcance de unos la compensación por la formación al desarrollarse los cursos en su turno diurno, penalizando al trabajador nocturno y a su formación, contrariamente a la finalidad buscada por la norma.

3. Llegados a este punto, lo que prohíbe el principio constitucional de igualdad es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 y para que esta se produzca no es suficiente la alegación de cualquier diferencia de trato establecida por la ley. Así pues, las desigualdades no generan por sí mismas una discriminación constitucionalmente vedada, ya que el derecho a la igualdad no implica, a la luz de la jurisprudencia, la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad.

Como el Tribunal Constitucional ha expresado, repetidamente, el citado artículo 14 de la Constitución configura el principio de igualdad ante la ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, con el fin de evitar privilegios y desigualdades discriminatorias entre ellos, siempre que se encuentren en situaciones de hecho a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual. En tales supuestos la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que evite las desigualdades, pues de no actuarse legislativamente de esta forma surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria, o al menos no debidamente justificada, del poder legislativo.

En consecuencia, solo le resulta posible al legislador establecer para los ciudadanos un trato desigual cuando tenga que resolver situaciones diferenciadas fácticamente con mayor o suficiente intensidad que requieran para su solución, por su propio contenido, una decisión distinta.

A tal fin, resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida y dejando, en definitiva, al legislador, con carácter general, la apreciación de situaciones dispares que resulte procedente diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su decisión no vaya contra los derechos y libertades protegidos en los artículos 53.1 y 9.3 de la Constitución, ni sea irrazonada.

Ello nos lleva a la propia libertad de opción del legislador, así como al imprescindible respeto a la capacidad de autoorganización que corresponde a la Administración pública.

En conclusión, a través de una reiterada doctrina, el Alto Tribunal ha declarado que las singularizaciones y las diferencias normativas que se produzcan deben cumplir tres condiciones para que se pueda considerar que las mismas se ajustan al principio de igualdad:

En primer lugar, que el fin que se persigue resulte constitucionalmente válido, en segundo lugar, que exista coherencia entre ese fin y las medidas adoptadas por la norma, de forma que la delimitación de los grupos o categorías entre los que se establecen distinciones se articule en términos adecuados a dicha finalidad y, por último, que las medidas concretas o, expresado de otro modo, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al fin que se persigue.

De acuerdo con estos presupuestos, parece posible apreciar que la medida adoptada, por la que se deniega el permiso retribuido, supone, como parámetro de comparación de esa presunta discriminación, el diferente trato entre los trabajadores que cursan formación continuada según el turno de trabajo al que están adscritos, y se basa en la falta de coincidencia con el horario laboral del curso de formación presencial y síncrono, coincidencia que deviene imposible para el trabajador del turno de noche, horario donde no se programa esta formación, de manera que se infringe la doctrina enunciada acerca del principio de igualdad, como quiera que la finalidad que puede atribuirse al fomento de la formación y su compensación aparece aquí distorsionada en detrimento del trabajador nocturno, no atendiendo a la finalidad formativa buscada, sin que esta diferencia de trato aparezca justificada.

4. Por ello, se lleva a la consideración de esa dirección general la necesidad de adoptar la iniciativa para la modificación o sustitución, en el sentido indicado, del Pacto de 20 de julio de 1997 del extinto INSALUD por el que se modifica el firmado el 1 de junio de 1993, sobre permisos para la Formación, al incurrir en una aplicación discriminatoria por razón del turno de trabajo del personal estatutario, mediante la oportuna propuesta en el foro de negociación.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a esa Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las instrucciones oportunas mediante la necesaria propuesta en el foro de negociación, para la modificación o sustitución del Pacto de 20 de julio de 1997 del extinto INSALUD por el que se modifica el firmado el 1 de junio de 1993, sobre permisos para la formación, en materia de permiso retribuido mediante compensación de horas por formación continuada, al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud adscrito al turno nocturno, al incurrir en su aplicación en discriminación por razón del horario de trabajo.

Le agradeceré la acogida que dispense a la Recomendación formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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