Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se ha indicado que en varios autos recibidos por esa Administración procedentes del Juzgado de Vigilancia número 2 de Andalucía, se ponía de manifiesto la falta de ajuste a derecho de las aplicaciones de contenciones mecánicas que se venían realizando en el Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira, pues entendía la magistrada que se conculcaba la normativa vigente al haberse omitido el control previo médico y al no haberse realizado una visita del médico durante el periodo de duración de estas medidas, toda vez que no se encontraba presente ningún médico el día señalado.
2. Al respecto se indica que, ni la aplicación del aislamiento provisional ni las contenciones mecánicas son supuestos en los que sea preceptivo el previo informe y reconocimiento del médico del centro penitenciario, tal y como sí ocurre con el cumplimiento de sanciones de aislamiento en celda según el artículo 254 del Reglamento Penitenciario.
3. Sigue indicándose que el apartado “f” de la Instrucción 3/2018 de esa secretaría general, recoge, respecto de la aplicación cautelar de la sujeción mecánica con correas homologadas, que «cuando por razones excepcionales o accidentales no se halle presente el médico, el informe será emitido por el/la enfermero/a valorándose, de nuevo, la situación por el facultativo una vez reincorporado al centro.»
4. Si bien se pone de manifiesto que, a criterio de esa Administración, ni la Ley Orgánica General Penitenciaria ni el Reglamento Penitenciario exigen el control médico previo para aplicar con carácter cautelar los medios coercitivos antes indicados, lo cierto es que el artículo 72 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 2, dice literalmente que: «no podrán ser aplicados los medios coercitivos a (…) enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo los casos en los que, de la actuación de aquellos, pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas», lo que hace que, inevitablemente, sea necesaria una previa valoración médica que determine la situación sanitaria de la persona a la que se pretenden aplicar esos medios coercitivos, tal y como mencionaba la magistrada que interpuso la presente queja.
5. Hemos de continuar manifestando que, si bien se celebra que el número de aislamientos provisionales y contenciones en los últimos años se haya ido reduciendo, es necesario que esa secretaría general abogue por conseguir el objetivo de «contenciones cero» para lo cual es imprescindible que se sigan una serie de principios básicos en su utilización, recogidos en la Instrucción 1/2022 de la Fiscalía General del Estado: «cuidado, excepcionalidad, necesidad apreciada por prescripción facultativa, proporcionalidad, provisionalidad y prohibición de exceso, constituyendo el reconocimiento de la dignidad y la promoción de la autonomía de la persona el eje vertebrador de esta materia.»
Siguiendo en línea con lo anterior, se considera adecuado que, desde esa secretaría general, se hayan dado indicaciones a la dirección de este centro penitenciario para evitar aún más si cabe y salvo razones de emergencia vital la aplicación de este tipo de medios coercitivos sin la presencia de un médico/a en el centro, o en todo caso en el supuesto excepcional que tengan que aplicarse se procure que, a la mayor brevedad, la persona afectada sea valorada por el personal sanitario.
6. Por otro lado, y a pesar de que esta institución tiene sobrado conocimiento de la insuficiencia de personal médico en centros penitenciarios dependientes de esa secretaría general, estas circunstancias no pueden justificar que las contenciones mecánicas de personas privadas de libertad sean acordadas y aplicadas por el personal de enfermería del establecimiento, pues dicha actuación no quedaría encuadrada en las competencias que inicialmente tiene atribuidas este colectivo.
7. En el caso concreto que ha sido estudiado en la presente queja, el de doña (…) del Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira, tal y como menciona la magistrada, no consta documentación -no hay ni parte ni documento firmado- que acredite la intervención y supervisión del aislamiento provisional ni tan siquiera por parte de la enfermera del centro, tal y como sí defendía la secretaría general.
Por tanto, que la Instrucción 3/2018 prevea la participación del personal de enfermería en caso de que no se halle presente el médico, en la práctica se está traduciendo en que se carece de cualquier tipo de informe, ni de los enfermeros ni de los facultativos, que son los que realmente poseen dicha competencia. Además, en consonancia con lo manifestado por la magistrada y por el ministerio fiscal, lo dispuesto en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario no puede ser modificado por vía de instrucción, cuerpos normativos que, en ningún caso, autorizan o prevén que sea el personal de enfermería el que controle la aplicación de los medios coercitivos.
Si bien la Instrucción 1/2022, de 19 de enero, de la Fiscalía General del Estado (sobre el uso de medios de contención mecánicos o farmacológicos en unidades psiquiátricas o de salud mental y centros residenciales y/o sociosanitarios de personas mayores y/o con discapacidad) establece que si, en casos de urgencia, no se pudiese contactar con el médico, el personal de enfermería podría iniciar el procedimiento comunicándolo al médico con la menor demora posible, lo cierto es que dicha instrucción también recoge que «nadie debe ser sometido a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa, salvo que exista peligro inminente para la seguridad del usuario o de terceras personas.»
En el supuesto concreto, ni se tiene constancia de la supervisión de la situación realizada por la enfermera del centro, ni de la posterior puesta en conocimiento al facultativo competente, tal y como recoge la instrucción mencionada por esa secretaría general, teniendo en cuenta, además, que la situación de aislamiento duró más de siete horas y media.
8. Por su parte, la Guía de buenas prácticas en contenciones mecánicas del Defensor del Pueblo en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en 2017, prevé que el control de las contenciones mecánicas debe realizarse «por parte del médico que, tan pronto como se decida llevar a cabo la contención, se personará en las dependencias donde se vaya a ejecutar y se pronunciará de modo previo y por escrito respecto a la existencia de contraindicaciones.» Igualmente, reconoce que «el médico deberá evaluar al interno al menos cada cuatro horas», así como que «el médico examinará el estado en que se encuentra el interno tras la descontención, con el fin de verificar la corrección de la medida desde el punto de vista sanitario.»
9. Por tanto, es necesario continuar con el criterio anteriormente expuesto y valorar la necesidad de modificar la Instrucción 3/2018, que contempla la posibilidad de que la aplicación y supervisión de los medios coercitivos -en concreto, de las contenciones- sea realizado por parte del personal de enfermería, garantizando que, en todo caso y salvo cuestiones de urgencia, su aplicación se haga bajo los principios de proporcionalidad y mínimo tiempo imprescindible, y por parte del personal facultativo del centro penitenciario.
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda a la modificación de la Instrucción 3/2018 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en tanto habilita que el informe sanitario de valoración sobre la indicación y supervisión de las contenciones mecánicas sea efectuado por el personal de enfermería en determinados supuestos, lo que contraviene la normativa de rango superior, que prevé el control de la aplicación de los medios coercitivos por parte del personal médico.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo