Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en cuanto al requerimiento formulado, relativo a la falta de resolución de las solicitudes de la interesada.
Consideraciones
1. Expresa en su escrito que, efectivamente, las solicitudes de la interesada no han sido resueltas, justificando dicha circunstancia en la obligación que tiene de conocer las normas que rigen el proceso selectivo de referencia y que dan respuesta a lo planteado en sus solicitudes.
Esta institución agradece la atención dispensada pero no puede compartir lo expresado en su escrito. No constituye una dispensa de la obligación de resolver las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las administraciones públicas la publicidad y el conocimiento de las normas que contienen la información necesaria para resolver las mismas.
2. La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados dentro del plazo legalmente establecido forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Dar respuesta expresa a solicitudes y recursos formulados por los interesados no es una decisión que quede al arbitrio de la Administración. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria, con independencia de que al interesado le corresponda o no el reconocimiento de su pretensión, responda de manera motivada en tiempo y forma porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Ginés las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro de los plazos establecidos al efecto.
SUGERENCIA
Que se resuelvan expresamente las solicitudes presentadas por Dña. (…).
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo